lunes, febrero 13, 2017

INTERPRETACIONES A LAS ACTIVIDADES DE ALMACENAMIENTO DE PETROLIFEROS .

En la actualidad se mestran las dudas que causan  quienes se dedican alas actividades de los petroliferos  motivo de la  difucion se aclara lo siguiente .
". Que los petrolíferos son de su propiedad y en algunos casos son productos finales aditivados. II. Que contarán con instalaciones de tanquería para su operación de recepción, guarda y carga de petrolíferos. III. Que en algunos casos requerirán transferir productos petrolíferos de instalaciones específicas de distribución en un punto de entrada al país, a otras instalaciones de distribución más cercanas a sus clientes, sin que esto represente una venta entre distribuidores, considerando que estas instalaciones son del mismo distribuidor bajo permisos diferentes, cuyo titular sea el mismo sujeto. IV. Que sus clientes serán comercializadores, usuarios finales y permisionarios de expendio al público. V. Que para la entrega del producto contemplan tres modalidades: a. Trasladar el producto de las instalaciones de distribución a las instalaciones de los usuarios finales o a las instalaciones de expendio de petrolíferos, utilizando el transporte de su propiedad y que formaría parte del permiso de distribución, o utilizando transporte contratado a un permisionario de transporte por medios distintos a ducto, en donde la custodia y responsabilidad del petrolífero la tendrá el distribuidor hasta su entrega al usuario final o al permisionario de expendio al público. b. Entregar el producto en las instalaciones del distribuidor a petición de los usuarios finales o permisionarios de expendio al público, en donde la custodia y responsabilidad del petrolífero la tendrá el distribuidor hasta la salida de las instalaciones de distribución " .
  " las actividades antes señaladas son consideradas como distribución por medio distintos a ducto, y por lo tanto no estarán sujetas a regulación económica sobre las contraprestaciones, precios o tarifas que emita la Comisión Reguladora de Energía, salvo cuando sea procedente en términos de la normativa aplicable".
se acuerda lo siguiente : "Que una vez analizadas las características de las consultas y el marco regulador aplicable, la actividad de distribución por medios distintos a ductos implica, entre otros, por parte del distribuidor la adquisición del producto, su transporte desde los centros de importación o almacenamiento mayorista, la transferencia y manejo del mismo, la guarda en tanquería destinada para tales efectos, la aditivación del producto, y en su caso, la conducción y el traslado a los usuarios finales y estaciones de servicio. En razón de lo anterior, la infraestructura de guarda empleada por el distribuidor para prestar el servicio de distribución por medio distintos a ductos deberá estar destinada exclusivamente para tales propósitos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de la conducción y/o traslado del producto, se podrán contratar equipos a un permisionario de transporte por medios distintos a ductos, en cuyo caso quedará sujeto a la voluntad de las partes. DECIMOCTAVO. Que para efectos de que el distribuidor pueda ofrecer una mayor cobertura en el suministro del combustible, esta Comisión considera adecuado que el mismo distribuidor pueda contar con diversos permisos de distribución, a efectos de hacer eficiente la operación de transferencia de los petrolíferos a aquellas instalaciones ubicadas cerca de los usuarios finales o estaciones de servicio. Lo anterior, bajo la interpretación de que la transferencia del producto de una instalación a otra, dado que se da en las instalaciones de la misma persona física o moral, no representa la comparaventa de combustible entre permisionarios de distribución. No obstante, en el momento en que se susciten cambios en la estructura corporativa que impliquen el cambio de control del titular de los permisos correspondientes, esta interpretación ya no sería aplicable. DECIMONOVENO. Que debido a la dinámica de los agentes económicos dentro de la cadena de logística y suministro de los petrolíferos, los usuarios finales y los permisionarios de expendio al público pueden optar por recibir el producto en las instalaciones del distribuidor, para efectos de utilizar el transporte por medios distintos a ducto de su elección, para lo cual esta Comisión considera necesario permitir esta alternativa en beneficio del usuario, asumiendo que será una actividad amparada por un permiso de transporte otorgado por esta Comisión. VIGÉSIMO. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos anteriores, y en apego al marco regulador, la actividad de distribución comprende, entre otras cosas, la compraventa del combustible, para lo cual el distribuidor requiere instalaciones de guarda que permita una adecuada cobertura en el país, sin que esta actividad, en principio, requiera de una regulación económica por parte de la Comisión, en términos del presente Acuerdo" .
   " Comisión Reguladora de Energía interpreta para efectos administrativos la definición de la actividad de Guarda de Hidrocarburos y Petrolíferos, y sus diferencias con la actividad de Almacenamiento quedando como sigue; Guarda: Proceso operativo que se desarrolla como parte de la actividad regulada de Distribución y que tiene como fin el resguardo temporal de Hidrocarburos y Petrolíferos propiedad del Distribuidor, exclusivamente para su posterior entrega a un permisionario de Expendio al Público o bien, a un Usuario o a un Usuario Final, en términos de la normativa aplicable. La Guarda, al desarrollarse sólo con productos que son exclusivamente propiedad del Distribuidor, éste tendrá prohibido resguardar productos propiedad de terceros, con el fin de cobrar por el mencionado servicio ya sea de forma directa, o bien indirecta, incluyendo dicha actividad como parte de la propia actividad de Distribución, o a través de cualquier otro concepto  " .
   " El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que en su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía, ubicadas en boulevard Adolfo López Mateos 172, colonia Merced Gómez, código postal 03930, Benito Juárez, Ciudad de México "

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